https://www.borm.es/services/anuncio/ano/2020/numero/4791/pdf?id=787324

Artículo 3. Medidas de restricción de la libertad de circulación de personas.

3.1. Se restringe la libre entrada y salida de personas del ámbito territorial
del municipio afectado por la presente orden a partir del momento de su
publicación oficial.

3.2. No obstante lo anterior, se permitirán aquellos desplazamientos,
adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los siguientes
motivos:

  • Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
  • Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales o empresariales.
  • Retorno al lugar de residencia habitual.
  • Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
  • Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
  • Cualquier otra actividad de análoga naturaleza.

3.3. La circulación por carreteras y viales que transcurran o atraviesen el
territorio del municipio afectado estará permitida, siempre y cuando tenga origen y destino fuera del mismo.

3.4. Se permite la circulación de personas residentes dentro de municipio
de Jumilla, si bien se desaconseja a la población, y especialmente a las personas que por su edad u otras circunstancias, se encuentren en situación de especial vulnerabilidad frente al COVID-19, los desplazamientos y realización de actividades no imprescindibles.

Artículo 4. Medidas específicas aplicables a los sectores de actividad
regulados en el Apartado II del anexo del Acuerdo de 19 de junio de 2020, de Consejo de Gobierno.

4.1. En el ámbito del municipio afectado se suspende la aplicación de las
medidas específicas de contención y aforo aplicables a cada sector, previstas en el Apartado II del citado anexo del Acuerdo de 19 de junio de 2020 del Consejo de Gobierno y en las Órdenes de 15 de agosto y 3 de septiembre de 2020 de la Consejería de Salud, en todo lo que se oponga a lo dispuesto en el presente artículo.

4.2. Queda suspendida la actividad de hostelería, restauración, y prestación del servicio de comidas y bebidas en el interior de cualquier tipo de locales, pudiendo desarrollarse esta actividad únicamente en terrazas o espacios abiertos al aire libre.

4.3. Con carácter general, la ocupación máxima permitida en el interior de los establecimientos, locales o instalaciones regulados en el citado Apartado II, y cuya actividad no esté suspendida, se fija en un cincuenta por ciento de su aforo.

Artículo 8. Eficacia.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, y tendrá una vigencia inicial de siete días naturales, a contar desde las 00:00 horas del día de su publicación.
Esta vigencia podrá ser prorrogada si así lo requiere la evolución de la
situación epidemiológica.

Murcia, a 11 de septiembre de 2020.—

El Consejero de Salud, Manuel Villegas García.